Abogada Sally Gabriela Guillermo Mendoza
Nota.- La version impresa, fue publicada en la Revista Actualidad Empresarial Nº 172, Primera Quincena de Diciembre de 2008.Pág. I -14 a I-16.
Introducción
El Perú en los últimos años se ha caracterizado por ser un país con creciente turismo albergando turistas de diferentes países, siendo así muchas ciudades del Perú se benefician con los ingresos provenientes de las diversas actividades del sector turismo, dentro de ellas se prestan los servicios de alojamiento y alimentación a turistas nacionales y extranjeros. Al respecto, queremos destacar el incremento sostenido de los Establecimientos de Hospedaje y Agencias de Turismo a nivel nacional que venden paquetes turísticos constantemente, inclusive con varios meses de anticipación, por lo que resulta necesario hacer un informe aplicativo sobre los aspectos más resaltantes de los beneficios tributarios en relación con este Régimen.
En este sentido, cabe mencionar que una de las ciudades con mayor ingreso por turismo es la ciudad del Cusco por concentrar diversos sitios turísticos, los cuales son considerados como Patrimonio Cultural, entre ellos están, los monumentos arqueológicos que corresponden en su mayoría a la cultura Inca, así como ocupaciones de otras culturas precolombinas, así también las iglesias (época colonial) entre otros atractivos turísticos. Es por esta razón que en los últimos veinte años se han construido numerosos hoteles que brindan servicios de alojamiento y alimentación, lo que repercute también de manera directa e indirecta en el incremento de las agencias de turismo.
Ahora bien, como se ha venido incrementando sostenidamente la afluencia de turistas extranjeros o de sujetos de nacionalidad peruana pero que ya no tienen la calidad de domiciliados por haber permanecido fuera del territorio nacional por un plazo tal que ya perdieron dicha condición (para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta). Nosotros consideramos que es importante resaltar el tratamiento tributario en cuanto a los requisitos y formalidades que deberán cumplir a efectos de gozar de los beneficios tributarios otorgados a este Régimen, para lo cual nos centraremos específicamente en el tratamiento del IGV y sus alcances.
1.-Servicios de hospedaje y alimentaciónLos servicios que califican como exportación son los servicios de alimentación y hospedaje prestados a sujetos no domiciliados, y para tal efecto debemos señalar que se entiende por cada uno de estos servicios. Al respecto el artículo 1°del Reglamento de establecimientos de Hospedaje (Decreto Supremo N° 122-2003-EF) nos aclara estos términos.
• Establecimiento de hospedaje
Establecimiento destinado a prestar habitualmente servicios de alojamiento no permanente.
• Servicio de hospedaje
Servicio de alojamiento prestado por el establecimiento de hospedaje destinado al sujeto no domiciliado que pernocte en dicho local, sin incluir otros servicios complementarios, excepto la alimentación.
• Servicio de alimentación
Servicio brindado directamente por el establecimiento de hospedaje a través del cual se proporcionan alimentos al sujeto no domiciliado, por lo menos una vez al día.
• Sujetos No Domiciliados
Aquellas personas naturales residentes en el extranjero que tengan una permanencia en el país hasta 60 días calendario en el año.
• Paquete turístico
Conjunto de servicios turísticos coordinados, reunidos, conducidos y organizados por Agencias de Viajes y Turismo domiciliadas en el país y que sean utilizados en el país por sujetos no domiciliados.
• Pasaporte
Documento de viaje, vigente, otorgado por la autoridad competente que permite acreditar la identidad del sujeto no domiciliado.
2.- Sujetos comprendidos
Podrán inscribirse todos los contribuyentes que cuenten con uno o más establecimientos de hospedaje ubicados en el territorio nacional. Siempre que dicho establecimiento este destinado a prestar habitualmente servicios de alojamiento no permanente tal como lo señala el inciso b) del artículo 2 del Reglamento de Establecimientos de Hospedaje (Decreto Supremo N° 023-2001-ITINCI).
Ahora bien, este Decreto Supremo hace referencia a aquellos establecimientos de hospedaje clasificados y categorizados, en referencia a los servicios prestados y a la calidad de los mismos, por lo que; deberán seguir un procedimiento administrativo ante el Ministerio de comercio Exterior y Turismo a efectos de obtener dicho reconocimiento.
Al respecto, el Decreto Supremo N° 029-2004-MINCETUR publicada el 29.11.2004, señala que el establecimiento podrá solicitar su categorización o clasificación con la finalidad de gozar del beneficio, para lo cual deberá observarse el procedimiento especifico detallado en el TUPA de MINCETUR.
3.- Requisitos para la inscripción
El artículo 4° de la resolución de superintendencia 082-2001/SUNAT establece que para efectos de la inscripción de los sujetos beneficiarios, estos deberán contar con ciertos requisitos tales como:
El contribuyente titular del (los) establecimiento (s) deberá tener la condición de “RUC Activo” y encontrarse afecto al Impuesto General a las Ventas, aún cuando goce de alguna exoneración específica respecto de dicho tributo.
El establecimiento deberá haber sido declarado como domicilio fiscal o establecimiento anexo en el RUC.
Presentar copia de la Licencia de Funcionamiento o de la Licencia de Apertura del establecimiento según corresponda, donde figure como actividad la de servicios de hospedaje, por cada establecimiento de hospedaje a inscribirse, debiendo exhibirse el documento original.
4.-Beneficios
En términos generales, señalaremos los beneficios más resaltantes sin profundizar en ellos, y más adelante haremos el análisis tributario.
4.1 Exoneración del IGV
Uno de los beneficios de este Régimen es la exoneración del IGV por la prestación de los servicios de alojamiento y alimentación, que beneficia directamente a los sujetos no domiciliados, abaratando los costos económicos de los servicios prestados.
Asimismo, resulta beneficioso para los sujetos prestadores de estos servicios por cuanto no gravarán con el IGV dichos servicios, lo que se traduce en una mayor oferta de estos servicios, haciéndola más rentable frente a la prestación de otros servicios de distinta naturaleza. Toda vez que se genera incentivos económicos en el sector de turismo, siendo un aspecto resaltante el hecho de que se estén implementando más agencias de turismo, hoteles, hostales, resort, albergues entre otros.
4.2 Saldo a Favor del Exportador
Este es otro beneficio positivo para los agentes económicos que deseen desarrollar actividades relacionadas con el turismo, siendo posible solicitar la devolución o compensación del IGV de las adquisiciones de bienes o servicios vinculados a la exportación de servicios y que para el caso concreto esta vinculada a los servicios de Establecimientos de Hospedaje.
5.- Requisitos para gozar del beneficio
Servicios de hospedaje y alimentación Exportación de servicios
Permanencia en el Perú Máximo 60 días por cada ingreso al país, el exceso estará gravado con el IGV, regulado mediante Ley Nº 28780.
No domiciliado Consideradas como tales a las personas naturales residentes en el extranjero, respecto de los ciudadanos peruanos que califiquen como no domiciliados se acreditará con la visa correspondiente.
El establecimiento deberá contar con la copia del pasaporte que contenga tanto la identificación del sujeto no domiciliado como las fechas de ingreso y de salida del país a efectos de poder verificar la permanencia.
Beneficio Saldo a favor del exportador, por las adquisiciones de bienes y servicios vinculados a la exportación.
Modalidad de servicio Individual o paquete turístico
Inscripción en SUNAT No requiere formulario, esta inscripción es de naturaleza declarativa, no constitutiva. La inscripción es de carácter permanente, salvo que el sujeto beneficiario solicite la exclusión.
Se le expedirá una constancia al sujeto beneficiario.
Comprobante de pago Factura “exportación de servicios”
Registro de huéspedes Resolución de superintendencia N° 234-2006/SUNAT, respecto de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios. El plazo máximo de registro será de diez (10) días hábiles, computados desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emite el comprobante de pago.
6.-Análisis tributario
6.1 Impuesto general a las Ventas
Respecto del IGV, el artículo 33 inciso 4) de la Ley del IGV señala de manera expresa que para efectos de este impuesto se considera exportación la prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o través de un paquete turístico por el periodo de su permanencia, no mayor a 60 días por cada ingreso al país
En este sentido, cabe señala que la exportación de servicios no se encuentra gravado con el IGV, por lo que los Establecimientos de Hospedaje que prestan servicios de hospedaje y alimentación gozan del beneficio del saldo a favor del exportador debiendo ceñirse a lo regulado por las normas aplicables para el saldo a favor del exportador. En consecuencia, el IGV consignado en los comprobantes de pago por las adquisiciones de bienes y/o servicios, que a su vez fueron destinadas a la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados, podrá ser aplicado como saldo a favor del exportador.
6.2 Saldo a favor del exportador
El saldo a favor, podrá ser deducido del impuesto bruto que deba pagar el titular del establecimiento o compensarlo con otros tributos a su cargo que sean ingresos del tesoro. Así también podrá ser solicitado como devolución mediante el procedimiento establecido en el TUPA de SUNAT para el caso especifico, mediante el formulario 4949 a través del cual se solicita la devolución y el PDB exportadores que sería el formulario virtual en el cual se informa todas las compras realizadas y que están destinadas a la prestación de servicios, las cuales otorgan el beneficio del saldo a favor del exportador.
El artículo 1º de la Resolución de Superintendencia 137-2006/SUNAT, establece que a efectos de solicitar la devolución del saldo a favor del exportador se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
• Presentar los archivos generados por el PDB exportador, así como el resumen de datos de exportadores, en dos ejemplares firmados por el exportador.
• Presentar la constancia de la presentación de los PDB exportadores, adjuntando el formulario 4949 solicitud de devolución, así como la copia de la declaración pago en la que conste el saldo a favor del exportador PDT 621.
Para el caso de las solicitudes de devolución o comunicaciones de compensación, a través del PDB exportadores, se deberá presentar la siguiente información adicional:
Agencia de viajes
• Apellidos y nombres o denominación o razón social.
• Número de RUC.
Sujeto no domiciliado
• Número de pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país o del Documento de Identidad Nacional a que hace referencia el artículo 21° de la Ley 27688- Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.
• Apellidos y nombres.
• País de emisión del pasaporte, salvoconducto o cualquiera de los documentos detallados en el punto anterior.
• País de residencia.
• Fecha de ingreso al país.
• Número de días de permanencia en el país.
• Fecha de ingreso al establecimiento de hospedaje.
• Fecha de salida del establecimiento de hospedaje.
Así también, cabe señalar que la compensación o la devolución del saldo a favor tendrán como límite el porcentaje establecido para este beneficio aplicado sobre los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación a sujetos no domiciliados en el país y que corresponde al 18% de las exportaciones.
6.3 Impuesto a la Renta
A la fecha no existen beneficios específicos vigentes en relación al Impuesto a la Renta e Impuesto Predial, no existiendo ninguna diferenciación en cuanto a su aplicación al momento de tributar. Al respecto el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 820 que fue modificado por la Ley 26962, establece que los beneficios otorgados serán aplicables a favor de los establecimientos de hospedaje que iniciaron o ampliaron sus operaciones antes del 31.12.2003, y cuyo plazo dentro del cual gozarán de tales beneficios es de cinco años computados a partir de la fecha de inicio o de ampliación de operaciones.
6.4 Comprobantes de pago
Respecto de los comprobantes de pago, es necesario precisar que para el caso de las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del Impuesto General a las Ventas por lo que deberá emitirse factura de conformidad con el artículo 4° del Reglamento de comprobantes de Pago (Resolución de superintendencia 007-99/SUNAT).
Ahora bien, el artículo 6° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF que fue publicada el 02.10.2001, señala que deberá emitirse comprobantes de pago a los sujetos no domiciliados y a las agencias de viaje y turismo, en caso que aquellos opten por un paquete turístico, en la factura correspondiente sólo se consignará los servicios materia del beneficio.
En consecuencia, si el servicio se presta directamente al sujeto no domiciliado deberá entregársele a este la factura correspondiente a los servicios prestado, ahora bien; si se presta dichos servicios por medio de las Agencias de Turismo a través de los paquetes turísticos se le emitirá la factura a estas agencias.
Ahora bien, respecto de la factura esta deberá consignar la leyenda “exportación de servicios-Decreto Legislativo 919” y considerarse en forma separada el valor de los servicios que correspondan a cada uno de los conceptos siguientes:
• Servicio de hospedaje.
• Servicio de alimentación, prestados en el establecimiento de Hospedaje al sujeto no domiciliado, para tal efecto deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
Se deberá detallar los alimentos y/o bebidas proporcionados o puestos a disposición, así como el valor de las mismas detalladas en la factura o en documentos auxiliares denominados “detalle de consumo” y de tratarse de un paquete turístico, adicionalmente deberá consignar “detalle de consumo paquete turístico”.
Finalmente, cabe señalar que las características que deberán cumplir las facturas vinculadas a estos servicios se encuentran detallados en la Resolución de Superintendencia N° 136-2002/SUNAT.
7.-Comentarios
En relación a los sujetos beneficiarios de este Régimen Especial de Establecimientos de Hospedaje, es necesario mencionar que podrán acogerse los sujetos generadores de renta de tercera categoría afectos al IGV y que se encuentran acogidos al régimen general o al régimen especial, para este último; cabe señalar que el capítulo XV de la Ley del Impuesto a la Renta no restringe a estos sujetos el acogerse a los beneficios tributarios vinculados a la prestación de servicios de alojamiento y alimentación.
En consecuencia, queda claro que sujetos pueden acogerse a este beneficio, pero no es posible el acogimiento respecto de los sujetos acogidos al Nuevo Rus, quienes no se encuentran comprendidos dentro de los beneficios tributarios correspondientes a este Régimen.
Por otro lado, es necesario hacer la precisión en cuanto al alcance tributario de este Régimen. Así las cosas, el informe N° 043-2003-SUNAT señala que en relación a los servicios prestados por los Establecimientos de Hospedaje, estos deberán prestarse de manera conjunta.
Al respecto, el artículo 73° inciso a) de la Ley 26962 publicada el 03.06.98 que modifica el Decreto Legislativo 821 y que dicta disposiciones tributarias para el desarrollo de la actividad turística, ha señalado que la prestación de servicios de hospedaje y alimentación, deberán ser prestados de manera conjunta a efectos de gozar de los beneficios tributarios, no bastando prestarlos de manera individualizada (alimentación u hospedaje).
Nosotros creemos, que la lógica de esta norma es otorgar beneficios tributarios a los sujetos no domiciliados buscando incentivar el turismo, sin embargo; se restringen los beneficios tributarios a la prestación conjunta de ambos servicios. Así las cosas, resulta ilógico al momento de aplicarla en la realidad, por cuanto cualquier sujeto que preste servicios de hospedaje, a efectos de gozar de los beneficios tributarios, podría incluir dentro del servicio de alojamiento al menos un servicio de alimentación, con lo cual se podría acoger al beneficio.
Para precisar este problema, tomemos como ejemplo un paquete turístico, que podría incluir además de alojamiento, visitas a museos, iglesias, entre otros, y para efectos de gozar de los beneficios tributarios correspondientes a este régimen, opta por brindar servicios de alimentación incluyendo sólo el desayuno, dentro del periodo de estadía del sujeto no domiciliado.
De lo que, se concluye que todo sujeto que preste servicios de hospedaje puede acogerse a los beneficios de este régimen siempre que por lo menos brinde algún servicio de alimentación, tal como lo señala el artículo 1° del Decreto Supremo N° 122-2001/SUNAT que por lo general será el de desayuno, no siendo una limitante eficiente considerar que la prestación de estos servicios se realice de manera conjunta, a efectos del goce del beneficio.
Por otro lado, es necesario precisar que los comprobantes de pago deberán reunir los requisitos señalados en la norma pertinente, para el caso especifico se encuentra regulada por la Resolución de superintendencia N° 136-2002/SUNAT, donde se detalla los conceptos que se deberán incluir en las facturas emitidas por los establecimientos de hospedaje. Ahora bien, cabe precisar que también en los aspectos generales seguirá regulándose por el Reglamento de Comprobantes de Pago (Resolución de superintendencia 007-99/SUNAT).
Ahora bien, el beneficio otorgado a los exportadores, que es considerado saldo a favor del exportador y que se encuentra vinculado a la compra de bienes o servicios destinados a la exportación, podrá ser utilizado de manera irrestricta, puesto que tal como lo analizamos líneas arriba, bastaría con incluir algún servicio de alimentación dentro de los servicios de hospedaje para calificar como exportación de servicios, con lo cual validaríamos el derecho a solicitar la devolución y/o compensación del saldo materia del beneficio del exportador.
Consideramos, que por ello la restricción normativa de que se brinden ambos servicios de manera conjunta no resulta del todo eficiente, si lo que se busca es desincentivar el consumo de cada servicio de manera individualizada. Por lo que, se podría incluir al menos un servicio de comida y/o alimentos con lo cual se estaría dentro del marco legal para acogerse a los beneficios.
Ahora bien, de todo esto fluye que si lo que se busca es incentivar el turismo otorgando beneficios a los no domiciliados y a las empresas que brindan estos servicios, básicamente vinculado a la exoneración del IGV, bastaría desde nuestro punto de vista que se preste uno u otro servicio o los dos de manera conjunta, sin excluir a ningún sujeto del alcance estos beneficios, salvo que se trate de otros servicios de distinta naturaleza a los ya contemplados en las normas vinculadas a los Establecimientos de Hospedaje.
Sin embargo, lo señalado por el informe de SUNAT no coincide con nuestro punto de vista, ya que la Administración Tributaria hace una interpretación literal de la norma, la cual señala que los servicios de hospedaje y alimentación se encuentran exonerados del IGV, de ello se entiende que se deben prestar de manera conjunta.
Finalmente, debemos indicar que este Régimen Especial de establecimientos de Hospedaje además de otorgar beneficios tributarios, permite reducir costos e incentivar el turismo, con lo cual se genera más ingresos para el país haciendo posible el desarrollo de actividades relacionadas con el turismo.
8.-Parte aplicativa
Aplicación práctica
La Empresa “Correcaminos S.A.C” dedicada a prestar servicios de alojamiento y alimentación, ha vendido paquetes turísticos a sujetos no domiciliados a las cuales les ha emitido el respectivo comprobante de pago incluido el IGV. Ahora bien, la empresa nos consulta si es posible solicitar la devolución del saldo a favor, no obstante; dicha empresa no se encontraba inscrita en el Registro de Establecimientos de Hospedaje, a la fecha de prestación de estos servicios.
Solución
En primer lugar, cabe señalar que a efectos de gozar de este beneficio del saldo a favor deberá contar previamente con la inscripción en el Registro, no siendo aplicable de manera retroactiva dicho beneficio. En este sentido, de manera expresa señala el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 082-2001/SUNAT, que dicha inscripción es condición necesaria para gozar del beneficio establecido en la Ley, teniendo dicha inscripción naturaleza declarativa y no constitutiva de derechos, sin embargo; para poder ejercerlos se debe contar con la inscripción.
En consecuencia, el Saldo a Favor podrá solicitarse a partir de la fecha en que este se hubiera generado por la adquisición de bienes o servicios con la finalidad de prestar los servicios de alojamiento y alimentación, y que es considerado exportación de servicios de acuerdo al artículo 33º numeral 4 de la Ley del IGV.
Por otro lado, el IGV cobrado en la prestación de estos servicios no dará derecho a devolución, de los pagos realizados por este impuesto. Tal es así, que a la fecha de la prestación de servicios al no encontrarse inscrito en el Registro de Establecimientos de Hospedaje, no era considerado exportación de servicios, en cuyo caso; el pago del impuesto era correcto por tratarse de un servicio prestado dentro del territorio nacional y gravado con el IGV.
Finalmente, cabe señalar que la empresa consultante gozará de los beneficios tributarios aplicables a este régimen siempre que cumpla con los requisitos exigidos por estas normas (al momento de la prestación de tales servicios), los cuales se ejercerán con posterioridad al Registro de Establecimientos de Hospedaje, no siendo aplicable de manera retroactiva.

escrito por Pedro Lumber, febrero 14, 2009
escrito por Aura Tarco, septiembre 03, 2009
escrito por betty, enero 15, 2010
escrito por DaNy, agosto 17, 2010
escrito por manuel ojeda, octubre 27, 2010
saludos
Manuel
escrito por Rufino, enero 14, 2011
Gracias por la respuesta
escrito por Nestor Herrera Mell, junio 11, 2011
escrito por vanessa, junio 15, 2011
escrito por Felipa Martinez, agosto 13, 2011
escrito por Jesus, enero 14, 2012
escrito por Juana Srsen, febrero 01, 2012
Agradeceria su respuesta, gracias.
escrito por MARILU, noviembre 24, 2012
Cabe señalar que en el artículo 2° de la Ley 26962 ya no se establece fecha de caducidad con respecto al pago de Impuesto Predial, quedando abierta la vigencia de aplicación de dicha Ley; hasta que salga otra Ley que modifique o derogue dicho beneficio - Favor sería tan amable de analizarlo nuevamente y darme su opinión?.
Agradecería su respuesta.
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