1. Introducción
El 23 de abril de 2008 se publicaron las leyes Nº 29214 y Nº 29215, las mismas que de manera complementaria regulan los aspectos formales relacionados con la utilización del crédito fiscal. La primera de ellas específicamente modifica el artículo 19º de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, norma que fue aprobada mediante Decreto Supremo Nº 055-99-EF, la misma que contiene los requisitos formales y/o deberes formales para el ejercicio del crédito fiscal; mientras que la segunda norma mencionada, flexibiliza la utilización del crédito fiscal ampliando el plazo para la anotación de los comprobantes de pago, eliminando la condición de que la anotación extemporánea deba justificarse necesariamente en el hecho de haber recibido con retraso los comprobantes de pago. Como era de esperarse, la publicación de ambas normas generó diversas interpretaciones en cuanto a los requisitos formales que debían cumplirse básicamente respecto del ejercicio valido del Crédito Fiscal. Siendo ello así, la Resolución del Tribunal Fiscal 01580-5-2009 de observancia obligatoria, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 03 de marzo de 2009 nos ha permitido resolver las dudas que teníamos en cuanto a la aplicación de tales normas. De otra parte, los aspectos controversiales vinculados al ejercicio valido del crédito fiscal que se generaron por la dación de ambas leyes son, la legalización del registro de compras, el plazo de anotación de los comprobantes de pago y los requisitos mínimos que deben cumplir los comprobantes de pago que sustentan el crédito fiscal, cuyo incumplimiento pudiera acarrear la pérdida del crédito fiscal, y en consecuencia generar la aplicación de sanciones por las infracciones relacionadas a la inobservancia de tales deberes formales, las mismas que se encuentran contempladas en el artículo 175º del Código Tributario (Aprobado por decreto Supremo Nº 135-99-EF) relacionadas con la obligación de llevar libros y registros sin observar la forma y condiciones establecidas por las normas correspondientes. No obstante, las posiciones encontradas y asumidas por los especialistas en la materia, ha quedado dilucidado tales puntos controversiales a razón de la publicación de esta jurisprudencia que hace una interpretación sistemática de ambas normas, desentrañando el sentido lógico de ambas normas, las mismas que se complementan e interpretan de manera armónica tal como lo manifiesta el Tribunal Fiscal. Por lo que, resulta necesario analizar la RTF de observancia obligatoria Nº 01580-5-2009.




